Continuando con las recomendaciones realizadas en mi anterior participación, Estimado Lector, quisiera compartirles algunas consideraciones que estimo muy importantes que todos, o al menos la mayoría de los ciudadanos, debemos conocer, y como este es un ejercicio de comunicación que nos permite llegar hasta ustedes es que me permito compartirles los siguientes puntos:
1.- Si usted ha tomado la decisión de comprar o vender algún inmueble sobre el cual tenga ya construida una casa habitación, en temas fiscales se generan dos tipos de pagos, uno por parte del vendedor derivado de la ganancia (o en pocos casos pérdidas) denominado Impuesto Sobre la Renta por enajenación de bienes, el cual se puede exentar su pago si se demuestra con la documentación idónea (recibo de luz, credencial de elector o estado de cuenta expedido por alguna de las instituciones crediticias que componen el sistema financiero mexicano, cuyos datos coincidan con el inmueble a enajenar) que el inmueble de que se trate es su casa habitación, siempre y cuando no se haya enajenado otro bien haciendo uso de este derecho dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se pretenda hacer la venta, y para el caso de la parte compradora le corresponde el pago de los honorarios y gastos de la notaría, el pago de los derechos estatales de registro y el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, y solo en casos extraordinarios se paga a la federación el impuesto sobre la renta por adquisición, en aquellos casos que el comprador esté adquiriendo el bien en un precio menor al monto del avalúo comercial o valor catastral (como en el caso de las adjudicaciones de bienes por remate judicial).
2.- Mucha gente que acude con nosotros a la consulta tiene la falsa creencia que al momento de querer enajenar un predio que proviene de un título de propiedad o de la regularización de una parcela ejidal, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y que por lo tanto es exenta de todo tipo de impuestos, debido a que se trata de lo que se ha denominado como “primera enajenación”. Concepto retomado por algunos de la Ley Agraria, que nos indica en su Artículo 86 que la primera enajenación que se realice de bienes regularizados de un ejido son exentos del pago de impuestos, pero esto aplica, únicamente, para aquellas personas que acreditan su calidad de ejidatario o avecindados de algún núcleo de población ejidal, y esto en términos del Artículo 16 de la Ley Agraria solo se puede acreditar de la siguiente manera: 1. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; 2. Con el certificado parcelario o de derechos comunes, o 3. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.