DELITO DE CONTRABANDO

por Latitud21 Redacción

Sonia Magaly Ayuso Achach Notario público 75 contacto@notaria75qroo.com

El contrabando es un delito de carácter especial, previsto en el Código Fiscal de la Federación, y al mismo tiempo una infracción administrativa en términos del artículo 176 de la Ley Aduanera en vigor.

La misma conducta, consistente en la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional, puede ser simultáneamente considerada una infracción, de acuerdo con la Ley Aduanera, y por tanto objeto de multa; o bien, constituir un delito y sancionarse con pena privativa de libertad, en atención a lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior se presenta desde el momento en que el legislador hizo múltiples acepciones de la misma conducta al momento de determinar el tipo penal contenido que se encuentra previsto en el artículo 102 del Código Fiscal, la presuntiva de contrabando en el artículo 103, el contrabando equiparado en el artículo 105 del mismo ordenamiento y el contrabando calificado que se tipifica en el artículo 107 del código referido, lo que genera una incertidumbre en los gobernados, que se traduce en violaciones a los principios ya señalados contenidos en los artículos 14, 15 y 23 de la CPEUM y en los artículo 8 y 14 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) relativo a las garantías judiciales, y en los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que este principio de NON BIS IN ÍDEM busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no sean enjuiciados y sancionados dos veces por el mismo hecho.

Por otra parte, el contenido del artículo 183-A de la Ley Aduanera en vigor, que permite que las mercancías confiscadas derivada de la realización de la conducta tipificada por el CFF como contrabando pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, nos parece un exceso que deviene en una franca transgresión a los principios ya señalados, contenido en el artículo 22 de la CPEUM y en el artículo 21 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) relativo al derecho a la propiedad privada y el respeto a la misma, ya que no hay una proporcionalidad de la pena con el delito; aunado a ello, existe la doble sanción del delito y la infracción administrativa que comprometen la validez y legalidad de nuestra norma constitucional, ya que por criterio sostenido por la Suprema Corte la aplicación del principio PRO HOMINE de otorgar la más amplia protección a favor del individuo en la protección de sus derechos debe prevalecer sobre cualquier otra consideración o norma contenida en la ley.