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Revista Latitud 21
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Rafael Colonia

    • Desde el tintero

 

  • Maestro en Derecho, Director de Bufete Colonia SCP  
  • Despacho Jurídico Empresarial.

Evolución en México del sistema penitenciario

por NellyG 1 julio, 2026

 

 

Al fin, después de muchos años, se logró la configuración del Derecho Penitenciario como materia autónoma, no sólo en lo académico, sino en lo práctico; naturalmente, se trata de la culminación de la justicia penal, la ejecución de la pena de prisión y sus implicaciones. En consecuencia, debió ser una materia de estudio obligatoria posterior al Derecho Procesal Penal. Actualmente, lo relativo a la pena de prisión es parte toral del Derecho de Ejecución Penal; pero no es el todo.

El Derecho Penitenciario transitó por dificultades para ubicarlo como una materia puramente penal; ha sido integrado al Derecho Social, porque las personas privadas de la libertad se encuentran casi como regla general y no como excepción en situación de vulnerabilidad; también fue integrado al Derecho Administrativo y peor aún, lo hermanaron a la seguridad pública. En la academia universitaria, el Derecho Penitenciario surgió y se quedó como una materia optativa/opcional, como si en la práctica, la justicia penal concluyera con el dictado de una sentencia.

No solo resulta complicado todo lo relacionado a la prisión; aunado a lo casi nada atractivo en términos económicos que resultan los procedimientos de ejecución penal para los postulantes, pues según sus propias palabras, las personas privadas de la libertad “no pagan”; cuestión que repercute directamente en el desinterés por tomar la defensa de este tipo de asuntos, estudiar, investigar y publicar sobre la materia.

El Derecho Penitenciario era de por sí una materia joven en México, según el abogado Alberto Garduño, quien se adentra al tema y opina acertadamente que su nacimiento se identificó con la promulgación de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo de 1971, resultado del trabajo temerario de Sergio García Ramírez para adaptar las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos” a la realidad nacional. Lo anterior, no significa que incluso en la historia nacional más antigua haya habido antecedentes de la aplicación de la pena de prisión.

Cabe recordar que las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos” fueron aprobadas el 31 de julio de 1957 por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas y fueron el resultado del Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.

Posteriormente, la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública de 18 de junio de 2008 aparentó traer novedades y progresos en materia penitenciaria con las modificaciones al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacando la previsión de los medios penitenciarios para lograr la reinserción social:

respeto a los derechos humanos, el trabajo y la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.

Sin embargo, fue durante el lapso entre 2006 y 2012, en la etapa más obscura del Derecho Penitenciario, cuando la situación de por sí difícil del Sistema Penitenciario Federal, los sistemas locales y la normatividad, se agravó, quedando un caos caracterizado por la corrupción y la impunidad. Un periodo tristemente célebre por las variaciones en los niveles de seguridad penitenciaria, destacaron el uso de la máxima seguridad, los contratos de prestación de servicios y las “cárceles privadas”; el incremento en el número de instituciones penitenciarias, algunas de las cuales se pagaron y no se terminaron.

En 2016 pareció encenderse una luz en el panorama penitenciario, con la aparición en el orden jurídico nacional de la Ley Nacional de Ejecución Penal (DOF 16 de junio de 2016); con ella, el Congreso de la Unión cumpliría con la obligación derivada de una reforma al artículo 73 constitucional, de legislar en materia de ejecución de penas; lo destacado de la nueva ley fue la aparición del Juez de Ejecución Penal. Un texto normativo recordado por su inicio de vigencia escalonado y por dejar fuera la criminología, tan necesaria para la atención integral de las personas privadas de la libertad.

A la fecha, la política penitenciaria integral sigue ausente; a pesar de que la Estrategia Nacional de Seguridad Pública aprobada por el Senado de la República (DOF 16 de mayo de 2019) tiene entre sus objetivos la “Recuperación y dignificación de los Centros Penitenciarios”. A finales de julio de 2021, el titular del Poder Ejecutivo Federal anunció la elaboración de un “Decreto en favor de la población privada de su libertad por delitos del fuero federal sin sentencia, tortura y adultos mayores en casos particulares”; una medida benéfica, pero aislada.

Así, sin alcanzar la madurez suficiente, el Derecho Penitenciario pasó a integrarse al Derecho de Ejecución Penal sin mayor reflexión y sin la perspectiva social y de derechos humanos que debe caracterizar la materia; mientras que su enseñanza se restringió al “estudio” de la ley sobre la materia.

Prevención al suicidio y autopsia psicológica como herramienta forense

por NellyG 1 junio, 2026

 

“El más leve detalle, lo que más insignificante parece, suele ser en ocasiones la clave que nos conduce a la averiguación de la verdad”.

Hans Gross

 

 

Hablar de autopsia psicológica implica abordar un tema tan complejo como relevante dentro del ámbito forense y de la salud mental. En este sentido, resulta obligado reconocer la aportación y experiencia de la doctora Jazmín Barrientos Salinas, quien ha profundizado en el análisis de esta metodología. Para comprender su alcance y utilidad, es importante remontarnos a sus orígenes y entender los beneficios que podría aportar en casos concretos.

La autopsia psicológica surge en la intersección de la psicología y la criminología durante el siglo XX. Conforme avanzó la comprensión sobre la relación entre la salud mental y el comportamiento humano, investigadores comenzaron a desarrollar métodos para analizar el estado mental de personas fallecidas en circunstancias trágicas.

En la década de 1970, la autopsia psicológica comenzó a consolidarse como una disciplina formal. Pioneros en el campo, como el doctor Edwin Shneidman, empezaron a aplicar técnicas psicológicas para estudiar los factores que conducen al suicidio, centrándose en la necesidad de comprender el sufrimiento emocional de las víctimas. Desde entonces, esta metodología ha evolucionado y se ha integrado al ámbito forense, siendo utilizada por investigadores, policías y psicólogos en diversas partes del mundo.

Esta técnica implica la recopilación de información a través de entrevistas con familiares, amigos, colegas y otras personas cercanas a quien falleció. Asimismo, se revisan documentos relevantes, como cartas, diarios y perfiles en redes sociales. A partir de estos elementos, especialistas en psicología forense elaboran un perfil que ayuda a comprender el estado psicológico de la víctima y las circunstancias que pudieron conducir a su muerte.

Podemos definir la autopsia psicológica como una herramienta forense utilizada para analizar y comprender el comportamiento de una persona fallecida en circunstancias no naturales, como suicidios u homicidios. Su objetivo es reconstruir el estado mental de la víctima al momento de su muerte, proporcionando información crucial que puede influir en el desarrollo de un proceso penal.

Cuando se habla de la relevancia de esta técnica en un procedimiento penal, pueden enumerarse diversos beneficios. Uno de ellos es la comprensión integral del caso, ya que permite reconstruir la historia personal de la víctima y ofrecer un contexto más amplio para entender las circunstancias de su fallecimiento. Este enfoque ayuda a identificar patrones de conducta, relaciones interpersonales y factores estresantes que pudieron influir en el desenlace.

Por otro lado, la clarificación de los motivos resulta fundamental para comprender qué existe detrás de un hecho criminal. Al analizar el estado emocional y psicológico tanto de la víctima como del agresor, es posible identificar factores que contribuyeron al conflicto, brindando una perspectiva más amplia y matizada del caso.

En cuanto a la prevención de errores judiciales, el uso de esta técnica podría contribuir significativamente a disminuirlos. Al ofrecer un análisis más detallado del contexto emocional de la víctima, ayudaría a evitar juicios erróneos, especialmente en sistemas de justicia donde las decisiones pueden basarse en percepciones equivocadas, las cuales impactan de manera importante en la vida de las personas y de su entorno familiar.

Desde la perspectiva de la victimología, este método se enfoca principalmente en la experiencia de la propia víctima, aportando un enfoque más humano y comprensivo a la investigación del delito.

Si bien en México el conocimiento y aplicación de métodos como la autopsia psicológica aún se encuentran en desarrollo, su implementación puede ser clave en un sistema judicial que enfrenta desafíos como la impunidad y la falta de acceso a la justicia. La incorporación de esta técnica fortalecería la labor de los investigadores y proporcionaría un marco más sólido para el análisis de casos complejos.

A pesar de sus beneficios, la autopsia psicológica enfrenta desafíos, como la falta de formación especializada del personal forense y cierta resistencia a la incorporación de nuevas metodologías dentro del sistema judicial.

Por ello, en la medida en que se impulse cada vez más el uso de la autopsia psicológica en las investigaciones forenses, también se fomentará la capacitación y sensibilización de los profesionales del sistema de justicia sobre la importancia de la salud mental, promoviendo un enfoque más integral en la resolución de casos.

A manera de conclusión, la autopsia psicológica se ha convertido en un recurso fundamental en la investigación de muertes violentas y suicidios. Su capacidad para ofrecer una comprensión más profunda de las circunstancias que rodean a la víctima la convierte en una herramienta invaluable para investigadores y profesionales del derecho. Integrar este enfoque a los procedimientos forenses permitiría avanzar hacia un sistema de justicia más efectivo, humano y consciente de la complejidad de la experiencia humana.

Si bien en México la autopsia psicológica no cuenta con un reconocimiento formal dentro de la legislación como parte de un procedimiento judicial específico, ha sido utilizada en la práctica forense y ha despertado interés tanto en el ámbito académico como en el jurídico.

Como ya se ha referido, aunque este método no se encuentra formalmente regulado, su uso puede ser respaldado por especialistas en psicología forense llamados a testificar sobre las circunstancias del fallecimiento. La aceptación y validez de sus hallazgos dependerán del contexto del caso y de la forma en que se presenten ante el tribunal.

Finalmente, es importante señalar que la autopsia psicológica constituye también una valiosa herramienta para la prevención del suicidio, ya que puede ayudar a identificar señales de advertencia y factores de riesgo que quizá no fueron evidentes en vida, pero que pueden servir para desarrollar estrategias de prevención y apoyo dirigidas a personas en situación de riesgo.

 

 

La Cámara Gesell, importante herramienta en delitos de violación

por NellyG 30 abril, 2026

 

 

La cámara de Gesell, como herramienta jurídica y psicológica, se ha convertido en un elemento clave dentro del sistema penal mexicano, particularmente en los casos que involucran a menores de edad o personas en situaciones de vulnerabilidad. Diseñada originalmente para realizar observaciones psicológicas y conductuales sin interferir en las interacciones del sujeto observado, esta herramienta fue adaptada al ámbito penal como un mecanismo para proteger a las víctimas y testigos, garantizando la obtención de información útil para los procesos judiciales sin revictimizar a los involucrados. Sin embargo, su implementación en México ha enfrentado desafíos significativos que ponen en la balanza su efectividad y las limitaciones de su aplicación en el contexto judicial del país.

En términos generales, se utiliza para recabar declaraciones de personas que, debido a su edad o situación, podrían ser susceptibles a intimidaciones, presiones o daños psicológicos durante un interrogatorio convencional. Este espacio consta de una sala dividida por un vidrio unidireccional: en un lado se encuentra la víctima o testigo acompañado por un especialista en psicología o trabajo social, y en el otro, los agentes ministeriales, defensores y jueces, quienes observan y escuchan la entrevista sin que el entrevistado perciba su presencia. Este diseño busca garantizar un entorno seguro y confiable para el declarante, minimizando el estrés y favoreciendo la fluidez de la información proporcionada.

En 2024, la doctora Abril Morales García en un foro de consulta en el Sistema Penal Mexicano, expuso la importancia de esta herramienta, y coincido en que se ha consolidado en casos relacionados con delitos sexuales, violencia familiar, trata de personas y otros crímenes en los que las víctimas suelen ser menores de edad. La reforma penal de 2008, que marcó el tránsito al sistema acusatorio adversarial, impulsó la adopción de esta tecnología, enfatizando la importancia de proteger los derechos de las víctimas durante el proceso judicial. Esta protección no solo responde a estándares internacionales, como los establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, sino que también fortalece la credibilidad de las declaraciones, ya que se evita la influencia de terceros o las distorsiones provocadas por la presión del ambiente judicial.

Uno de los principales beneficios es la reducción de la revictimización. En el pasado, las víctimas, especialmente los niños, eran obligadas a declarar en múltiples ocasiones ante distintas autoridades, enfrentando preguntas repetitivas, intimidantes o insensibles que amplificaban el impacto traumático de sus experiencias. Con la implementación de esta herramienta, se busca que la entrevista sea única, integral y realizada por personal capacitado, asegurando que las respuestas obtenidas sean tanto pertinentes como confiables. Esto no solo protege el bienestar de las víctimas, sino que también mejora la calidad de las pruebas presentadas en el juicio.

No obstante, su aplicación en México no ha estado exenta de críticas y limitaciones. Uno de los principales obstáculos es la insuficiencia de infraestructura. Aunque la ley establece la obligatoriedad de contar con estas instalaciones en las fiscalías y juzgados, en muchos estados del país la disponibilidad es limitada o inexistente. Esto genera desigualdades en el acceso a la justicia, ya que las víctimas de localidades marginadas o rurales enfrentan mayores dificultades para beneficiarse de esta herramienta. En algunos casos, la falta de recursos obliga a trasladar a los menores a otras ciudades, prolongando los tiempos de los procesos judiciales y generando estrés adicional para las víctimas y sus familias.

Además, la capacitación del personal encargado de conducir las entrevistas en la Cámara de Gesell es un desafío constante. No basta con contar con la infraestructura; es esencial que los psicólogos, trabajadores sociales y operadores de justicia estén debidamente preparados para realizar entrevistas forenses que cumplan con los estándares legales y psicológicos requeridos. La ausencia de formación especializada puede comprometer la calidad de las pruebas obtenidas e incluso invalidarlas en el proceso judicial. Esto pone de manifiesto la necesidad de invertir en programas de capacitación continua que fortalezcan las competencias de los profesionales involucrados.

Otro punto de debate es esuuso como prueba en el juicio oral. Si bien las declaraciones recabadas en este entorno son consideradas pruebas anticipadas y suelen ser admitidas en los procesos judiciales, algunos defensores argumentan que la imposibilidad de interrogar directamente al declarante puede vulnerar el principio de contradicción, uno de los pilares del sistema acusatorio. Aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el uso de la Cámara de Gesell no contraviene este principio, siempre y cuando se respete el debido proceso, la discusión persiste, especialmente en casos donde las declaraciones son el principal sustento de la acusación.

A pesar de esto, los beneficios en el sistema penal mexicano son innegables. Su uso no solo protege a las víctimas y testigos, sino que también fortalece el sistema de justicia al garantizar la obtención de pruebas más confiables y menos susceptibles a la manipulación. Sin embargo, para maximizar su impacto, es necesario abordar las deficiencias estructurales que limitan su implementación.

En primer lugar, se requiere una inversión sustancial para garantizar que todas las fiscalías y juzgados del país cuenten con Cámaras de Gesell funcionales y equipadas con tecnología moderna. Esto incluye no solo la construcción de nuevas instalaciones, sino también el mantenimiento y actualización de las existentes. Asimismo, es crucial establecer mecanismos de monitoreo que aseguren el uso adecuado de estos espacios y eviten su subutilización o mal uso.

En segundo lugar, se debe priorizar la formación especializada de los operadores de justicia. Esto implica no solo capacitar a los psicólogos y trabajadores sociales en técnicas de entrevista forense, sino también sensibilizar a jueces, fiscales y defensores sobre la importancia de esta herramienta y su impacto en los procesos judiciales. La profesionalización del personal es esencial para garantizar que la Cámara de Gesell cumpla con su propósito y no se convierta en un simple recurso administrativo.

Finalmente, es fundamental promover una mayor sensibilización pública sobre el uso de la Cámara de Gesell. Muchas víctimas y sus familias desconocen la existencia de esta herramienta o tienen ideas erróneas sobre su funcionamiento, lo que puede generar desconfianza o resistencia a su uso. Campañas informativas y programas de educación cívica podrían contribuir a cerrar esta brecha, fortaleciendo la confianza en el sistema de justicia y facilitando la participación de las víctimas en los procesos judiciales

Detenciones urgentes

por NellyG 1 abril, 2026

 

Entre todas las polémicas en torno a las detenciones urgentes, coincido con la exposición que hace el doctor Edgar Ramírez Valdez. quien en su cátedra expone que en México existen dos formas para privar de su libertad a una persona cuando no sea por un mandamiento judicial como marca el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llámese orden de aprehensión. Esas dos formas son: por la comisión de un delito en flagrancia y bajo el supuesto de caso urgente.

La flagrancia está contemplada en el párrafo quinto del mencionado numeral 16 de la Constitución y en el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana, y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Por otra parte, el fundamento constitucional del caso urgente lo encontramos dentro de la Constitución Federal en el párrafo sexto del artículo 16, y el fundamento legal dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales del caso urgente está contemplado en el artículo 150 de la ley adjetiva en cita, que refiere: Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran tres supuestos que se analizarán a continuación.

El primer supuesto se da cuando existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión.

Primeramente, se debe atribuir al indiciado un delito de los considerados como graves o como los conocemos hoy en día “delito de alto impacto” de acuerdo con lo previsto por los Códigos Penales de las Entidades Federativas; cabe señalar que en el Código Penal Federal no se contempla el término de delito grave, asimismo, debe de existir una investigación en marcha contra el presunto responsable, y debe estar acreditado dicho hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión.

El mismo artículo nos hace referencia qué debe entenderse por delito grave, haciendo alusión a los delitos de prisión preventiva oficiosa que están contemplados en el segundo párrafo del artículo 19 de la nuestra Constitución, y en el artículo 167 del CNPP, destacando que se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible. Así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión. Es importante referir que el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.

Ahora bien, el segundo supuesto se da cuando exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia; esta circunstancia debe ser probada con datos de prueba idóneos, encaminados a establecer por qué motivo se presume que el indiciado podrá sustraerse a la acción de la justicia, o como se dice, quiere darse a la fuga, y no solo referirse a apreciaciones subjetivas, de que por tratarse de un delito de alto impacto que amerita prisión preventiva oficiosa,  no le permitirá obtener su libertad durante el procedimiento y pueda sustraerse a la acción de la justicia.

Y el tercer supuesto, por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse. Debe señalarse que la fiscalía no pudiera acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. Ante esta circunstancia es que el ministerio público debe probar las razones por las cuales no acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar una orden de aprehensión.

Aquí se destaca un punto importante, que es acreditar el motivo por el cual el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia en caso de no realizar la detención inmediatamente y el fiscal esté impedido de solicitar una orden de aprehensión, por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, que debe señalarse que una vez que el Juez de Control recibe la solicitud para librar una orden de aprehensión cuenta con un plazo máximo de hasta 24 horas para decidir si libra o no una orden de aprehensión.

Estas circunstancias son las que impiden que el fiscal acuda ante el órgano jurisdiccional o bien la solicite de manera electrónica para solicitar la respectiva orden de aprehensión, y en consecuencia tome la decisión de emitir la orden de detención en contra de la persona.

Finalmente, los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien presentará al indiciado sin demora ante el Juez de control. Acto seguido en audiencia inicial, se determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención para verificar si la detención estuvo apegada a derecho o bien si la detención fue ilegal y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

 

Justicia por mano propia, linchamiento y legítima defensa

por NellyG 2 marzo, 2026

Quiero compartirles un fenómeno que se está dando cada vez más recurrente y preocupante en muchas partes de México en los últimos años: los actos de justicia por mano propia, especialmente en comunidades rurales y zonas marginadas donde la presencia del Estado es débil o inexistente. Esta situación ha generado un debate urgente dentro del derecho penal mexicano, particularmente en torno al concepto de legítima defensa y sus límites legales. ¿Hasta dónde puede llegar una persona para protegerse a sí misma, a su familia o a su comunidad? ¿Cuándo deja de ser legítima defensa para convertirse en homicidio o linchamiento? Estas preguntas no solo son jurídicas, sino profundamente sociales y éticas, y requieren una reflexión crítica sobre la función del derecho penal en contextos donde el acceso a la justicia es desigual.

Según el doctor Mishell Saavedra, el artículo 15, fracción IV, del Código Penal Federal establece que no es delito el acto ejecutado en legítima defensa, siempre que concurran ciertos requisitos: agresión real, actual o inminente; necesidad de la defensa; y falta de provocación suficiente por parte del defensor. En teoría, esta figura busca proteger a quien se ve obligado a repeler una agresión injusta, brindándole un marco legal para actuar sin ser castigado. Sin embargo, en la práctica, su aplicación es compleja, especialmente en zonas donde los ciudadanos se sienten abandonados por las instituciones encargadas de brindar seguridad.

En muchos pueblos de Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Michoacán o Veracruz, por ejemplo, la población ha recurrido a formas comunitarias de defensa que incluyen desde rondas ciudadanas armadas hasta linchamientos de presuntos delincuentes. En estos escenarios, el Estado no solo ha fracasado en garantizar la seguridad pública, sino que ha dejado un vacío que ha sido ocupado por la autodefensa. Para los habitantes de estas regiones, la legítima defensa no es una figura jurídica abstracta, sino una necesidad cotidiana frente al crimen organizado, al robo constante o a la violencia impune. En estos contextos, la línea entre defensa y venganza es difusa, y la justicia por mano propia aparece como la única alternativa real ante la omisión del Estado.

No obstante, el derecho penal mexicano sigue siendo eminentemente formalista. La evaluación de la legítima defensa se realiza bajo parámetros rígidos que muchas veces no consideran el contexto social o cultural en que ocurren los hechos. El uso excesivo de la fuerza, por ejemplo, puede invalidar la legítima defensa, incluso si la persona actuó bajo un temor fundado o en una situación de riesgo extremo. Además, en casos colectivos como linchamientos, los tribunales suelen descartar la legítima defensa, argumentando que se trató de una ejecución extrajudicial fuera de todo marco legal. Esto ha llevado a que muchas personas que actuaron en defensa propia o de su comunidad sean criminalizadas, mientras que los verdaderos agresores quedan impunes o son liberados por falta de pruebas.

A esta problemática se suma la falta de una perspectiva intercultural en la aplicación de la ley penal. En comunidades indígenas o rurales con sistemas normativos propios, la noción de justicia puede diferir significativamente de la visión occidental. El castigo comunitario, el escarnio público o la retribución inmediata son mecanismos tradicionales que responden a una lógica distinta, donde lo importante no es solo sancionar al culpable, sino restaurar el equilibrio social roto por la agresión. Sin embargo, el sistema penal oficial no reconoce estas formas de justicia como legítimas, y suele imponer penas severas a quienes actúan conforme a sus usos y costumbres, sin atender al principio de pluralismo jurídico reconocido por la Constitución.

La discusión sobre la legítima defensa y la justicia por mano propia no puede limitarse a un debate técnico entre abogados. Es, ante todo, un síntoma de una crisis profunda del Estado de derecho en México. Cuando la ciudadanía no confía en las instituciones, cuando denunciar un delito implica ponerse en riesgo o recibir burlas por parte de las autoridades, cuando el acceso a un ministerio público está a horas de camino, entonces la autodefensa deja de ser una excepción y se convierte en norma. Ante este panorama, el derecho penal tiene dos opciones: seguir criminalizando a los sectores más vulnerables o adaptarse para responder con sensibilidad y justicia a las realidades locales.

Para avanzar en una solución, es urgente revisar la regulación de la legítima defensa con criterios más flexibles y contextuales, que permitan al juez valorar no solo los elementos objetivos del caso, sino también el entorno social y las condiciones en que la persona actuó. Asimismo, se requiere un enfoque de justicia restaurativa que dialogue con las prácticas comunitarias, en lugar de imponer castigos desproporcionados. Finalmente, el Estado debe asumir su responsabilidad de garantizar la seguridad en todo el territorio, porque mientras las comunidades se vean obligadas a defenderse solas, el derecho penal seguirá enfrentando su mayor paradoja: castigar a quienes fueron abandonados a su suerte.

En conclusión, el fenómeno de la justicia por mano propia en zonas rurales de México es una alarma encendida que interpela al sistema penal en su conjunto. La legítima defensa no puede seguir interpretándose desde una visión urbana, centralista y desconectada de la realidad. Si el derecho penal quiere ser una herramienta de justicia y no de opresión, debe abrirse al análisis crítico, a la diversidad cultural y al reconocimiento del abandono institucional que empuja a muchas personas a tomar la justicia en sus propias manos.

 

 

Los costos ocultos de la justicia carcelaria

por ahernandez@latitud21.com.mx 1 diciembre, 2025
  • Desde el tintero
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  • Maestro en Derecho, Director de Bufete Colonia SCP  
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E l sistema penitenciario refleja, de manera amplificada, las fallas estructurales de la justicia penal. Allí donde debería existir certeza jurídica, proporcionalidad en las penas y respeto a los derechos humanos, lo que se impone es una economía informal sostenida por la corrupción y la necesidad de sobrevivir. Dentro y alrededor de las cárceles, la justicia se compra y se vende: trámites, beneficios, traslados, acceso a medicamentos o incluso la simple posibilidad de no ser golpeado dependen muchas veces de pagos ilegales. Este fenómeno, que puede llamarse “economía de la desesperación carcelaria”, reproduce desigualdades y convierte a la prisión en un mercado donde la dignidad tiene precio.

De conformidad con los estudios realizados en el tema por el doctor José Carmen Jiménez Hernández, los costos comienzan mucho antes de que alguien cruce los barrotes. Desde el momento en que una persona es detenida, su familia se ve obligada a enfrentar gastos inmediatos: la contratación de un abogado particular, el pago de fianzas, las “mordidas” para acelerar trámites o evitar malos tratos. Quien carece de recursos económicos enfrenta un destino distinto: depender de una defensa pública sobrecargada, con menores probabilidades de lograr beneficios procesales. La desigualdad económica se traduce en desigualdad jurídica. Así, dos personas acusadas del mismo delito pueden tener resultados radicalmente distintos, no por la solidez de las pruebas, sino por el dinero que logren movilizar.

Una vez dentro de prisión, la corrupción se convierte en la moneda de cambio más común. La ley establece que el Estado debe garantizar alimentación, seguridad, salud y condiciones dignas. En la práctica, sin embargo, los internos dependen de pagos adicionales para acceder a estos derechos básicos. Familias enteras destinan parte importante de su ingreso a cubrir “cuotas” impuestas informalmente por custodios o por otros reclusos que controlan áreas del penal. El pago de un mejor espacio en una celda, el acceso a medicinas o la posibilidad de recibir visitas en condiciones seguras dependen de un sistema paralelo en el que el dinero sustituye al derecho.

El problema no termina ahí. La corrupción también impregna los procesos judiciales vinculados a las personas privadas de libertad. Traslados a penales cercanos al lugar de residencia, salidas por motivos de salud, revisiones de medidas cautelares y beneficios preliberacionales suelen estar condicionados a pagos “extraoficiales”. La ley prevé estas figuras como parte del principio de reinserción social, pero en la práctica se convierten en privilegios reservados a quienes pueden pagarlos. Esto distorsiona por completo el sentido de las instituciones jurídicas: lo que debería ser un derecho se convierte en mercancía.

La economía de la desesperación no sólo afecta a los internos. Sus familias cargan con el peso financiero y emocional. Muchas mujeres —madres, esposas o hijas— deben multiplicar sus esfuerzos laborales para cubrir los gastos asociados a la prisión. Traslados constantes, compra de alimentos adicionales, depósitos en cuentas internas y pagos a intermediarios son parte de la rutina. La prisión, en consecuencia, castiga a toda una red social alrededor del recluso, extendiendo el sufrimiento más allá del sentenciado.

Desde el punto de vista del derecho penal, este fenómeno revela un incumplimiento grave del Estado respecto a sus obligaciones constitucionales. El artículo 18 establece que las penas deben orientarse a la reinserción social, lo que implica ofrecer un entorno donde se respeten derechos y se brinden oportunidades para la reintegración. Sin embargo, el funcionamiento cotidiano de los penales contradice esta aspiración. En lugar de reducir la criminalidad, las prácticas corruptas dentro de las cárceles alimentan la reproducción de economías ilegales, enseñando a los internos que la única forma de obtener justicia o condiciones dignas es pagando. La prisión se convierte así en una escuela del crimen, donde la corrupción se normaliza como método de supervivencia.

Esta situación no surge de manera espontánea; responde a deficiencias estructurales: sobrepoblación, falta de recursos, salarios bajos a custodios, escasa supervisión y un sistema judicial lento e ineficiente. Estas condiciones crean el terreno fértil para que la corrupción florezca. Al mismo tiempo, la ausencia de mecanismos de control eficaces y la falta de rendición de cuentas permiten que estas prácticas se perpetúen sin sanción.

El costo social de esta economía paralela es enorme. No sólo erosiona la confianza en las instituciones de justicia, sino que perpetúa la desigualdad. Las personas con recursos logran condiciones más llevaderas y, en algunos casos, obtienen beneficios legales que les permiten reducir su estancia en prisión. Quienes no pueden pagar quedan atrapados en un entorno hostil, con mayores probabilidades de sufrir violencia y con menos posibilidades de acceder a la reinserción. La justicia, en teoría igual para todos, se convierte en un privilegio de pocos.

Superar este problema requiere más que medidas aisladas, es indispensable reformar el sistema penitenciario desde la raíz: mejorar las condiciones laborales de custodios, garantizar el suministro de servicios básicos sin mediaciones corruptas, fortalecer la defensoría pública y transparentar los procesos de beneficios penitenciarios. La vigilancia ciudadana y el involucramiento de organismos independientes resultan fundamentales para romper el círculo de impunidad que hoy protege a estas prácticas.

La prisión no debería ser un espacio donde el dinero define quién sufre más y quién menos. Mientras los centros de reclusión funcionen como mercados ilegales y la corrupción siga siendo el idioma común, la justicia penal estará lejos de cumplir con su misión constitucional. Hablar de reinserción social en estas condiciones es, en el mejor de los casos, una ilusión retórica. En el peor, es la confirmación de que el sistema penal no sólo castiga, sino que reproduce las mismas dinámicas de desigualdad y corrupción que deberían combatirse desde el Estado de derecho.

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